por Marcelo Roitbarg
(en Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, N° 275 – Nociembre-Diciembre 2015, p.1687/1704)
Advertencia al lector: con posterioridad a la Ley 26.994, se sancionó la Ley 27.290 que eliminó, respecto de las sociedades anónimas unipersonales, la exigencia del Directorio y de la Sindicatura colegiadas en número impar, mediante la modificación de los arts.255 y 284 de la Ley General de Sociedades. Tal modificación legal debe tomarse en cuenta al leerse el último párrafo del punto 4.1.del presente artículo.
- Planteo del tema
La Ley N°26.994 aprobatoria del Código Civil y Comercial de la Nación, introdujo modificaciones en varias de las leyes complementarias del Código de Comercio. En la Ley de Sociedades Comerciales N°19.550, que pasó a llamarse Ley General de Sociedades, la innovación más importante es que se ha receptado en nuestro sistema legal la figura de la sociedad unipersonal.
El nuevo texto del art.1° expresa: “Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal”.
En los Fundamentos del Anteproyecto la Comisión Redactora explica: “Se recepta la sociedad de un solo socio. La idea central no es la limitación de responsabilidad, sino permitir la organización de patrimonios con empresa – objeto-, en beneficio de los acreedores de la empresa individual de un sujeto con actividad empresarial múltiple. En esto se han seguido, con alguna innovación, los lineamientos de anteriores Proyectos de Unificación, y la línea general propiciada por la doctrina. La Comisión consideró conveniente dejar esta norma en el ámbito societario y no incluirla como norma general en materia de personas jurídicas, como también se propuso. La razón fundamental es que se trata de un fenómeno fundamentalmente societario y no se da en las asociaciones, fundaciones u otras personas jurídicas privadas que no son sociedades comerciales. También se ha considerado conveniente limitar la cuestión a una norma permisiva, dejando librado a la iniciativa privada el resto de los desarrollos. Por ello se ha omitido una regulación más detallada, que podría obstaculizar la utilización del instituto. Además, cabe tener en cuenta que la mayoría de los problemas que se pueden presentar, tienen solución con las reglas generales”.
Dos primarias conclusiones pueden extraerse del texto transcripto:
- El objetivo de adoptar la figura de la sociedad unipersonal no es la limitación de la responsabilidad del empresario individual, sino permitir la organización de patrimonios con empresa.
- El procedimiento de receptar el nuevo instituto mediante una norma permisiva apunta a dejar librado el resto de los desarrollos posibles a la iniciativa privada.
Ambas conclusiones son graves, en la medida que introducen en el tema societario -opinado, pero, en definitiva, bastante pacífico- un ariete capaz de romper la armonía del sistema.
A continuación, desarrollaremos las bases de nuestro argumento.
- La sociedad unipersonal como forma de limitar la responsabilidad del empresario individual
El problema de la limitación de la responsabilidad del empresario individual ha sido una preocupación constante en la doctrina nacional desde hace más de setenta años. Las posturas en torno a la cuestión no son ni han sido pacíficas, sino que, por el contrario, han dado lugar a posiciones encontradas, a encendidas disputas, a lucimientos eruditos y también a defensas vehementes.
Nuestros más importantes comercialistas y algunos civilistas de nota han tomado posición, lo que ha enriquecido el debate y mantenido vigente la cuestión.
En un primer momento de tal evolución se vio en el intento de limitación de responsabilidad del empresario individual una verdadera incitación al fraude a los acreedores, confundiéndose argumentos jurídicos con otros de base moral.
Luego, la doctrina mayoritaria se inclinó por la limitación de responsabilidad, aunque con serios disensos en lo referente al mejor modo de materializarla; esto es, mediante la inclusión en nuestro régimen del instituto de la empresa individual de responsabilidad limitada o por medio de la incorporación de la figura de la sociedad unipersonal.
En los últimos años, quizás por influencia de la legislación europea, puede decirse que ha terminado por imponerse en doctrina la posición que ve en la «sociedad de un solo socio» la vía idónea para alcanzar la limitación de responsabilidad del empresario individual. A tal punto es esto así, que todos los proyectos legislativos orientados a la unificación de la legislación civil y comercial y a la reforma de la Ley de Sociedades Comerciales, elaborados en nuestro país a partir de 1987, han previsto la sociedad de responsabilidad limitada y la sociedad anónima unipersonales.
Creo que Le Pera, en opinión verdaderamente anticipatoria, vertida un par de años después de la sanción de la Ley 19.550, sintetiza claramente la postura de quienes bregaban por incorporar la sociedad de un solo socio a nuestro sistema legal: “Una vez aceptado el principio (que, como dijimos, no se impuso sin una gran controversia pública) según el cual dos o más personas, mediante el cumplimiento de ciertas formas, pueden limitar su responsabilidad por la actividad económica o comercial que realicen a los bienes que hubieren aportado, ninguna diferencia sustancial desde el punto de vista “valorativo” parece resultar de la circunstancia de que esas personas sean dos o más de dos, o sólo una, tanto en el momento inicial (de constitución del “ente”) como luego, durante su subsistencia. Pero la principal dificultad en la aceptación de las sociedades unipersonales…resultaba de consideraciones “teóricas” o “conceptuales” derivadas de la naturaleza jurídica contractual que tradicionalmente se asignan a las sociedades en general. La cuestión, así planteada, constituyose entonces en una nueva encrucijada de la jurisprudencia de conceptos en que ésta se colocó a sí misma por su olvido del carácter meramente “clasificatorio” de los conceptos utilizados, en una aplicación de lo que Heck denominó “método de inversión”. Por este “método de inversión”, que durante el siglo pasado y comienzos del presente domina el estilo de la ciencia del derecho continental, se pretende que la subsunción de una figura dentro de un género clasificatorio (“concepto”) de grado superior determina la definición y el contenido de la figura subsumida, cuando lo cierto es –por el contrario- que el contenido de una figura es lo que debería determinar su definición y su clasificación. Trasladando esto a la cuestión en análisis, correspondería, entonces, establecer de manera independiente la conveniencia o no de aceptar el hecho de las sociedades unipersonales; si la respuesta debiera ser afirmativa, y si esta respuesta fuera incompatible con la clasificación de las sociedades como contratos, la alternativa abierta es, o redefinir los contratos, o excluir a las sociedades del género contratos, dándoles otra ubicación sistemática en la pirámide conceptual…En este desarrollo el reconocimiento de las sociedades unipersonales debió enfrentar además la adversa circunstancia de que la expresión “sociedad” o, de manera más general, “asociación”, en el lenguaje natural y uso corriente, parece llevar implícita la connotación de que por lo menos dos personas “se han unido”, como rezan nuestras fórmulas legales. Esta dificultad, sin embargo, no debería resultar insalvable en una cultura jurídica que tiene la fortuna de arrancar y nutrirse de un derecho romano que fue elaborado, justamente, como un sistema “en movimiento”, que tomaba expresiones del lenguaje común y las sometía a paulatinos desplazamientos y transmutaciones de sentido hasta convertirlas en “términos de arte”, que luego eran revertidas al uso corriente con su nueva adjudicación de sentido. Pero si bien las dificultades “conceptuales”, sistemáticas y semánticas, que provoca el reconocimiento de las sociedades unipersonales difícilmente pueden ser exageradas, ellas no agotan la explicación de las resistencias a la admisión de la figura. Ya a fines del siglo pasado la jurisprudencia inglesa indicó un camino por el cual, en este punto, puede realizarse la concesión a las necesidades que interesa regular manteniendo una apariencia formal de pluralidad que provisionalmente permita aquietar las demandas de la teoría contractualista (tradicionalmente formulada) en la cual fuimos enseñados”[1].
Fargosi, por su parte, quien había sido integrante de las Comisiones Redactoras de los proyectos que luego se convirtieron en las leyes Nº 19.550 y Nº22.903, en un artículo de doctrina publicado en 1989 [2], expresaba: “Las líneas que siguen, que no pretenden ir más allá de una mera exposición, están dirigidas a tocar un tema que ha sido conflictivo en el Proyecto de ley de unificación de la legislación civil y comercial de la Nación…es decir, la admisibilidad en el régimen jurídico argentino de las comúnmente denominadas sociedades unipersonales. En especial, respecto de quien escribe estas líneas, la cuestión presentaba una peculiar significación ya que la participación en las comisiones redactoras de las hoy leyes 19.550 y 22.903 podía presentarse como una abjuración de posiciones anteriormente sostenidas, máxime que en su momento fuimos propiciadores de la adopción en nuestro medio de la teoría del contrato plurilateral, o sea, en definitiva, la línea que respecto del acto constitutivo de las sociedades adoptó la legislación vigente”.
Con cita de Girón Tena, agrega Fargosi, “…creemos que en el estadio actual de la evolución del orden jurídico se debe abandonar el espléndido aislamiento de las elaboraciones exclusivamente cientificistas para atisbar la realidad sustante, cuanto sincerar el orden legal, porque si los abogados procuran superar las omisiones o imperfecciones de la ley, como sus inadecuaciones con los datos de la realidad, el orden jurídico debe impartir impulsos o incentivos posibles al cuerpo social, toda vez que asume la función de instrumentarlo de órdenes factibles”.
“Este sinceramiento –prosigue- …es constatable a través de soluciones arbitradas en el campo societario y que no se compadecen con los que hubiesen correspondido conforme criterios dogmáticos o cientificistas”. Enseguida Fargosi da algunos ejemplos de tal sinceramiento: “1. La exclusión de un socio o la continuación de la sociedad en caso de fallecimiento de uno de ellos, notoriamente han respondido a exigencias vinculadas con la conveniencia de mantener la vida de la empresa, apartándose así de pautas típicas de una relación de naturaleza contractual, cuanto también de las prescripciones sobre los pactos de herencia futura… 2. El Código de Comercio, en su art.318, exigía (inc.1º) que los asociados fueran diez, por lo menos, lo cual generó una posición divergente en la doctrina en orden a si la reducción a un número inferior durante la vida de la sociedad comportaba o no una causal disolutoria. Si bien Fernández, Garo y Cámara entendieron que en estas hipótesis se daba un supuesto de disolución, Segovia se mostraba contrario a esta forma de interpretar los alcances del art.318 y Halperín, si bien no definió una postura específica, recordó que la Inspección General de Justicia admitía la supervivencia de la sociedad porque el número mínimo de diez socios era considerado un requisito de la constitución pero no del funcionamiento… 3. En materia de transformación, es virtualmente pacífica la doctrina en el sentido que existe una continuidad del sujeto no obstante el cambio de tipo legal. Sin embargo, también se ha señalado por Colombres que ello no es lo técnicamente correcto, porque lo único sustante en la sociedad transformada es la empresa, generándose una cierta hipóstasis de la personalidad… Resulta, entonces, que son variadas las soluciones que en materia societaria se arbitran por vía de la simplificación de procedimientos en procura de una mayor plasticidad del orden jurídico y de sincerar la realidad económica, desplazando elaboraciones cientificistas”.
En tal contexto y con los antecedentes de los proyectos de reforma, resultaba lógico que el Código Civil y Comercial de la Nación optara por incluir como parte de las reformas de la legislación complementaria vigente la figura de la sociedad unimembre. Sin embargo, el sustento de la novedad legislativa, tal como se expresa en los Fundamentos del Anteproyecto, no ha sido la búsqueda de la limitación de la responsabilidad del empresario individual sino permitir la organización de patrimonios con empresa.
La pregunta que inmediatamente surge es ¿por qué el apartamiento tan drástico de las soluciones contenidas en los proyectos de reforma anteriores?, los cuales, aun no especificándolo, al incluir como posibilidad a la sociedad de responsabilidad limitada unipersonal, apuntaban claramente a la limitación de responsabilidad del empresario individual.
Trataremos de contestar a dicho interrogante, para lo cual comenzaremos con un escueto análisis los proyectos de reforma.
- La sociedad unipersonal en los proyectos de reforma
3.1. Proyecto de ley de Unificación de la Legislación Civil y Comercial de la Nación
A mediados de julio de 1987 la Cámara de Diputados de la Nación aprobó el Proyecto de Legislación Civil y Comercial de la Nación, que unificaba las obligaciones civiles y comerciales[3]. El Proyecto, al citado fin, derogaba el Código de Comercio, creando un cuerpo normativo único en el Código Civil. En materia societaria, se introducían importantes modificaciones en el régimen del contrato de sociedad regulado en el Código Civil, y se derogaban o sustituían diversos artículos de la Ley de Sociedades Comerciales.
En la última parte de las Notas Explicativas que acompañaban al Proyecto, bajo el título “Las modificaciones a la Ley 19.550”, se expresaba:”…2. La definición de sociedad es adaptada a la posibilidad de que algunas de las sociedades reguladas en el Capítulo II de esa ley sean constituidas o funcionen con un solo socio…8. Se permite la constitución por acto único de una sociedad anónima con un solo fundador. Una única persona física puede también constituir una sociedad de responsabilidad limitada. En el caso de sociedades de este tipo la reducción a uno del número de socios no produce su disolución”.
Con el objeto de dar cabida al nuevo instituto, el Proyecto adaptaba el concepto del art.1º de la L.S., mediante la siguiente redacción: “Habrá sociedad a los fines de esta ley cuando una o más personas, en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en su Capítulo II, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. Las disposiciones de esta ley sólo se aplican a los tipos legislados en su Capítulo II”.
También se adaptaban las redacciones de los arts.94, 146 y 165.
El art.94, en el texto propuesto, establecía: “La sociedad se disuelve…8. Por reducción a uno del número de socios, siempre que no se le incorporen nuevos socios en el término de tres (3) meses. En ese lapso el socio único será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas. Lo dispuesto precedentemente no será aplicable cuando el socio único lo sea de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada”.
El art.146 del Proyecto, al caracterizar a las sociedades de responsabilidad limitada, disponía: “El capital se divide en cuotas; los socios limitan su responsabilidad a la integración de las que suscriban o adquieran, sin perjuicio de la garantía a que se refiere el artículo 150. Número máximo de socios: El número de socios no excederá de cincuenta. Constitución por un único socio: Puede ser constituida por un único socio si éste es una persona física…”.
El art.165, referido a la constitución y forma de la sociedad anónima, establecía: “La sociedad se constituye por instrumento público y por acto único o por suscripción pública. Puede ser constituida por acto único por un solo socio, sea éste persona física o jurídica”.
Moeremans, favorable a la admisión en nuestro derecho del instituto de la sociedad unipersonal, estimaba que la solución incluida en el Proyecto de Unificación era positiva, en la medida que podía servir de instrumento para lograr una intensificación de la actividad productiva en nuestro país, sobre todo de los pequeños y medianos empresarios y ser útil para asegurar la continuidad de una empresa unipersonal y su dirección en el caso de muerte de su titular. Asimismo, podía llevar al “sinceramiento” de empresas que de hecho son unipersonales aunque guarden la forma societaria. Estimaba que desde el punto de vista teórico no existía ningún impedimento jurídico para que el legislador pudiera prever la posibilidad de crear una persona jurídica mediante un negocio jurídico unilateral que tuviera además la característica de ser un negocio de organización. Entendía, no obstante, que la recepción de la sociedad unipersonal exigía una adaptación de la legislación societaria, pues ella había sido dictada teniendo en mira sociedades plurales. También exigía que se intensificaran las medidas destinadas a la protección del capital social, que debía quedar reservado para satisfacer a los acreedores sociales, ya que éstos no gozan de la protección refleja derivada de la salvaguarda de los derechos de las minorías en el campo societario. La finalidad de las disposiciones del Proyecto debía centrarse en la necesidad de disciplinar, regular, entrar parámetros de certidumbre, arrojar transparencia a un fenómeno patrimonial lícito, de forma tal que sin vedarlos, sin prohibirlos, pero al mismo tiempo sin ignorarlos, se compatibilizaran dos valores imprescindibles de la vida jurídica: libertad y seguridad o certeza[4].
3.2. Anteproyecto de Reformas a la Ley de Sociedades Comerciales de 1991 [5]
Con relación al tema que nos ocupa, el Anteproyecto modificaba el texto del art.1º de la L.S.: “Habrá sociedad a los fines de esta ley cuando una o más personas, en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en el capítulo II de este título I, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, o a la inversión, participando de los beneficios y soportando las pérdidas…Sólo las sociedades de responsabilidad limitada y anónimas pueden ser constituidas por una sola persona física o jurídica”.
Para posibilitar la formación de S.R.L. o S.A. inicialmente unipersonales, el art.4º preveía:”El acto por el cual se constituya o se modifique una sociedad, se otorgará por instrumento público o privado”, y el art.5º también se refería al acto constitutivo o modificatorio cuando trataba de su inscripción registral.
El texto propuesto para el art.94 era el siguiente:”La sociedad se disuelve:…8) Por reducción a uno del número de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres meses. En este lapso el socio único será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas. Quedan excluidas de este inciso las sociedades de responsabilidad limitada y las anónimas…”.
3.3. El Proyecto de Código Unificado de 1993 [6]
En la reforma al art.1º de la Ley de Sociedades, se incluyeron tres importantes novedades: a) por un lado se eliminó la referencia a la sociedad comercial en un todo de acuerdo con la pautas de unificación legislativa dentro de las que se enmarcaba el proyecto; b) se eliminó también la referencia a que la sociedad, para ser tal, debía constituirse conforme a uno de los tipos previstos en la ley (la iniciativa respondía a la circunstancia de que la propia ley reconocía sociedades sin una tipificación estricta, como era el caso de las sociedades irregulares y de hecho), y c) siguiendo lineamientos de la doctrina y de parte de la legislación comparada, se permitían sociedades anónimas y de responsabilidad limitada constituidas por una sola persona, física o jurídica.
Con referencia a la admisión de la sociedad unipersonal, la Exposición de Motivos del Proyecto expresaba: “El tema ha merecido debate en la doctrina, en punto a considerar si resultaba necesario crear un tipo específico para estas situaciones (p.ej., la figura de la limitación de la responsabilidad del empresario individual o la empresa individual de responsabilidad limitada), o bien era conveniente admitir derechamente que la sociedad (o algunos tipos societarios) podía constituirse por una sola persona, manteniendo el carácter típico de la clase de sociedad elegida (anónima o de responsabilidad limitada). La Comisión ha optado por esta última solución. No sólo milita en este aspecto la opinión doctrinaria y leyes comparadas en este sentido, sino un elemento de practicidad indudable: se evita constituir tipos especiales y prever farragosos cuerpos legislativos, recurriendo sencillamente a tipos ya existentes, conocidos y utilizados”.
“Se afirma por algunos -continuaba la Exposición de Motivos- que la solución no es la más adecuada, desde dos ángulos: para unos, porque se desnaturalizaría el concepto contractual de la sociedad al admitírsela constituida por una sola persona. En realidad, la identificación genética de la sociedad como contrato, puesta en duda por alguna doctrina no predominante, no necesariamente predica que necesariamente ese momento genético deba siempre ser contractual para que surja un ente societario con los caracteres que la ley le otorga. Es claro que cuando su origen sea contractual se respetarán las cualidades emergentes de ese origen; cuando no lo sea, el aspecto genético se independizará de ese carácter; pero en ambos casos podrá reconocerse una sociedad con los caracteres típicos de la clase elegida…Del otro lado, se suele decir que ante la falta de pluralidad personal, dejan de tener sentido ciertos institutos societarios. Esa inaplicabilidad resultará de cada situación particular, fáctica, que no empece a la aplicación del instituto concreto en los casos en los que existan dos o más socios, pero no invalida la tipificación de la figura societaria elegida. En efecto, las decisiones sociales (p.ej., asambleas), deberán practicarse igualmente, indicando la decisión del único socio y representando la voluntad del ente en los casos ocurrentes…Extremando el análisis, podría decirse que las sociedades de un solo socio (real), tienen ya tipicidad social, cuyo reconocimiento no debe detenerse sólo por pruritos técnicos, los que hallan soluciones adecuadas con una inteligente adaptación…”[7].
3.4. Proyecto de Reformas al Código Civil del Poder Ejecutivo Nacional de 1993 [8]
En la nota de elevación dirigida al Ministro de Justicia, la Comisión expresaba: “Hemos procurado realizar el trabajo en los límites que el decreto fijara para esta etapa. Es decir, hemos circunscrito la labor al propósito de proyectar la puesta al día y unificación del régimen de obligaciones y contratos civiles y comerciales, tal como el Poder Ejecutivo lo anunciara en los considerandos del decr. 2719/91 por el cual se vetó la ley 23.042 que había dado sanción a otro proyecto en igual sentido, denominado Proyecto de Unificación de la Legislación Civil y Comercial de la Nación…” . Y en lo atinente a las reformas que propicia en materia comercial, agregaba:”Al servicio de la unificación de la legislación civil y comercial se han recogido diversas soluciones del derecho mercantil que, por su dinámica, han marcado su impronta en el tráfico y que muy bien pueden considerarse, en la sociedad moderna, soluciones de derecho común. En el contexto de una legislación que unifica los hoy separados códigos Civil y de Comercio –y que, por ende, deroga este último sin perjuicio de la vigencia de las leyes especiales que en su hora se incorporaron a él- se ha tratado de traducir normativamente la realidad negocial y las necesidades que debe atender un Código único”.
Al igual que sus antecedentes inmediatos, el Proyecto introduce la figura de la sociedad unipersonal y con dicho objetivo modifica el texto de unos pocos artículos de la L.S.
En el art.1º reformado de la L.S., mantenía el originario concepto de sociedad comercial, introduciendo una mínima modificación para posibilitar la sociedad unipersonal: “Habrá sociedad comercial cuando una o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando en los beneficios y soportando las pérdidas”.
El art.5º del Proyecto con la nueva redacción propuesta, complementaba el concepto: “El acto o contrato constitutivo o modificatorio se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda por razón del lugar…”.
El art.10, en lo pertinente, establecía: “Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones deben publicar por un día en el diario de publicaciones legales correspondiente, un aviso que debe contener: a) En oportunidad de su constitución. 1) Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio, número de documento de identidad de los socios o del constituyente…”.
En el art.11, referido al contenido del instrumento constitutivo, el inc.1) relativo a los datos personales de los socios, incluía la fórmula “o del constituyente”.
El art.18, que regulaba las sociedades de objeto ilícito, aclaraba que”…ni los socios ni el constituyente pueden alegar la existencia de la sociedad, ni aun para demandar a terceros o para reclamar la restitución de los aportes, la división de ganancias o la contribución a las pérdidas…”.
El art.94 en su nueva redacción establecía: “La sociedad se disuelve…8) Por reducción a uno del número de socios, salvo que la sociedad sea anónima o de responsabilidad limitada”.
Los arts.146 y 165 posibilitaban la constitución por acto único de sociedades de responsabilidad limitada de socio único (persona física) y de sociedades anónimas unipersonales (persona física o jurídica).
3.5. El Proyecto de Código Civil de 1998 [9]
En los Fundamentos del Proyecto, en el parágrafo 333 relativo a Legislación Complementaria – Sociedades, se expresa: “Las previsiones comprendidas en este tópico son comunes a las que acompañaron al Proyecto de la Comisión Federal sobre el tema, razón por la cual nos permitimos reproducir los fundamentos entonces vertidos, en lo pertinente, para evitar que eventuales diferencias involuntarias puedan aparecer como una intención divergente de los proyectistas…”.
El Proyecto, entonces, en nada innovó respecto de lo propiciado en materia societaria por la denominada Comisión Federal, que redactó el Proyecto de Código Unificado de 1993; de ahí que no nos detengamos en los fundamentos y pasemos directamente al articulado implicado.
El Proyecto para hacer viable el instituto de la sociedad unipersonal, originaria y sobreviniente (limitado a las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada), modificó los arts.1º y 94 de la Ley de Sociedades. La primera de las disposiciones establecía: “Hay sociedad cuando dos o más personas en forma organizada, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando en los beneficios y soportando las pérdidas. Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades anónimas pueden ser constituidas por una sola persona humana o jurídica”. En tanto que el art.94 disponía: “La sociedad se disuelve:…8º Por reducción a uno del número de socios, siempre que no se le incorporen nuevos socios en el término de tres meses. En ese lapso el socio único será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas. Lo dispuesto precedentemente no será aplicable cuando el socio único lo sea de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada…”.
3.6. Proyecto de Ley de Sociedades Comerciales de 2005 [10]
En lo que se refiere al punto en examen, el Proyecto sustituyó el texto del art.1 de la L.S. por el siguiente: “Hay sociedad comercial cuando dos o más personas, en forma organizada, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios destinados al mercado, participando de los beneficios y soportando las pérdidas…Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades anónimas pueden ser constituidas por una sola persona”.
Tanto el art.4, referido a la forma, como el 5, relativo a la inscripción registral, se referían al acto constitutivo y no al contrato de sociedad.
Se modificaba el texto del art.94 que, en lo pertinente, establecía: “La sociedad se disuelve:…8) Por reducción a uno del número de socios o por reducción de los socios a una sola categoría en los tipos sociales que requieren dos, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres (3) meses. En ese lapso el socio único o los de la categoría remanente serán responsables ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas desde el cese de la pluralidad, salvo lo dispuesto por los arts.140 y 145. Esta causal no es aplicable a la sociedad anónima ni a la de responsabilidad limitada, a menos que el socio remanente sea una sociedad unipersonal…”.
La última parte del inciso trascripto debía relacionarse con el nuevo art.30 proyectado: “Las sociedades pueden formar parte de sociedades del mismo tipo o de otro, aun cuando difieran los regímenes de responsabilidad de sus socios. Una sociedad unipersonal no puede ser socia de otra sociedad unipersonal. Cuando esta situación resulte de la reunión en una sola mano de todas las participaciones de una sociedad que tenía pluralidad de socios, las unipersonales deben fusionarse o la participada disolverse a menos que una de ellas incorpore nuevos socios en el término de tres (3) meses”.
En la Exposición de Motivos, la Comisión expresaba:”…Cabe reconocer la razón que asiste a quienes reprochan que la denominación de sociedad alcance a la figura unipersonal,…Pero toda vez que esta terminología es corriente en la muy extensa doctrina que se le ha dedicado y se encuentra aplicada por la ya muy vasta legislación extranjera que la ha adoptado, especialmente a partir de su expansión promovida por el régimen societario de la Unión Europea, mencionarla de otra manera sería introducir un factor de confusión. No menos razón asiste a quienes destacan en esta figura la inconsistencia de la sociedad en su acepción contractual. Sin embargo ello no es óbice para la posibilidad de aplicar sus normas en cuanto persona jurídica y en la medida que resulta compatible con la disciplina de un patrimonio separado, con las adaptaciones necesarias…”.
3.7. Conclusiones con relación a los fundamentos de la sociedad unipersonal en los proyectos de reforma
Ninguno de los proyectos de reforma de la Ley de Sociedades Comerciales, ni de unificación de la legislación civil y comercial antes vistos, menciona otra justificación de la admisión del instituto de la sociedad unipersonal que no sea la de limitar la responsabilidad del empresario individual, sin embargo, en sus obras y artículos de doctrina, algunos de quienes habían formado parte de las comisiones de trabajo, no dudaban en resaltar las ventajas de un segundo objetivo, no explicitado en los fundamentos de los proyectos.
Piaggi de Vanossi refiere que la limitación de la responsabilidad del empresario individual, objetivo primario a que apunta la teoría de la sociedad unipersonal, no explica el uso intensivo de las sociedades unipersonales en los complejos industriales de mayor extensión. La sociedad unipersonal permite la limitación de la responsabilidad del empresario individual, viabiliza la independencia de cada explotación, los fenómenos de centralización y descentralización, la organización de conjuntos económicos, aspectos de management y grupos empresarios; conectados en el problema de las sociedades dominantes y subsidiarias. Facilita las subsidiarias totalmente controladas y el fenómeno de los grupos con dirección unitaria. La diversificación de la producción y la concentración económica y financiera encuentran así un instrumento eficaz; que supone la existencia de: a) independencia jurídica de cada una de las sociedades que lo integran; b) control caracterizado por la relación denominación-dependencia; c) dirección unificada [11] .
La nueva doctrina española, de algún modo, sintetiza ambas finalidades del instituto poniendo de resalto que la sociedad de capital unipersonal, como estructura organizativa de impronta patrimonialista y sujeto jurídico autónomo, facilita una amplia gama de fines económicos y jurídico-políticos, que responden a objetivos e intereses de muy distinto signo. Se destaca que en el ámbito de las pequeñas y medianas empresas la sociedad de socio único hace posible la organización de la empresa individual de responsabilidad limitada y la limitación de la responsabilidad del empresario individual al patrimonio de explotación, que ya no será un patrimonio separado del empresario, sino un patrimonio autónomo perteneciente a un sujeto de derecho diferente. De esa forma, la sociedad unipersonal permite proteger el patrimonio privado del empresario (socio único) de las consecuencias derivadas del riesgo empresarial, gracias a la severa separación patrimonial entre las esferas particular y societaria y a las normas jurídico-societarias que permiten la institución y conservación de un fondo de responsabilidad mínimo que, junto con las condiciones adecuadas de publicidad, servirá como cifra última de garantía a los acreedores de la sociedad. Pero no es éste el único efecto beneficioso que procura el empleo de la forma societaria unipersonal, sino que a su lado se manifiestan otras muchas aplicaciones prácticas derivadas de la plena independencia subjetiva y patrimonial de la sociedad unipersonal respecto a su socio único: la admisión de la unipersonalidad en el ámbito de la sociedad de capital coadyuva a la continuidad de la empresa social, a su subsistencia y funcionamiento regular en el tráfico, más allá de las contingencias personales o de la propia vida de su fundador. En la misma línea, la sociedad unipersonal facilita la transmisión unitaria de la empresa y, por tanto, su conservación íntegra, mediante la cesión onerosa o gratuita, “Inter vivos” o “mortis causa”, de todas las acciones o participaciones de la sociedad a uno o varios terceros. Por último, no es menor la incidencia de la sociedad unipersonal en el campo de las grandes empresas, a pesar de que prácticamente la generalidad de la doctrina prefiere restringir su aplicación a las PYMES, fundándose en las causas originarias del fenómeno como un instrumento de limitación de responsabilidad del empresario individual. Resulta especialmente importante su capacidad para la formación de grupos de sociedades, contribuyendo desde el punto de vista técnico-jurídico al movimiento de concentración empresarial característico del Estado postindustrial. Así pues, la sociedad unipersonal constituye un mecanismo ideal para procurar autonomía funcional y estructural a distintos sectores de actividad en empresas de importantes dimensiones; facilita la desmembración de la actividad y la división del riesgo en grandes conglomerados empresariales, permitiendo, en suma, la autonomía a nivel técnico, administrativo y financiero de distintas secciones empresariales dentro de una misma unidad económica. La sociedad de capital unipersonal, además de constituir un instrumento jurídico para la organización de empresas, se muestra como una técnica para la gestión unitaria de patrimonios [12] .
Como conclusión podemos extraer que, si bien los proyectos de reforma se orientaron a ver en la sociedad unimembre un medio para alcanzar la limitación de la responsabilidad del empresario individual, a la par, gran parte de la doctrina comercialista, valoró la versatilidad del instituto para favorecer la organización de empresas y la gestión unitaria de patrimonios.
Como veremos, la Ley N°26.994 con las modificaciones introducidas en el régimen general de las sociedades, específicamente en lo que a la sociedad de un solo socio se refiere, desechó de plano los antecedentes de reforma, para crear un sistema abierto que genera más dudas que certezas.
- El régimen vigente de la sociedad unipersonal
Todos los antecedentes que hemos analizado, hacían extensivo el régimen de la sociedad de socio único tanto a las sociedades de responsabilidad limitada, como a las anónimas, lo que hace pensar que, en todas las reformas estuvo siempre presente la segunda finalidad (no expresada), es decir, aquella orientada a favorecer la concentración empresaria y la unidad de mando. Si esto no fuera así, lo lógico hubiera sido que la sociedad unipersonal quedara limitada exclusivamente a las sociedades de responsabilidad limitada, que es el único tipo societario que, por sencillez de forma y bajo costo se muestra apto para limitar la responsabilidad del pequeño y mediano empresario.
La Comisión Redactora, tal como lo expresó en los Fundamentos del Anteproyecto, no tuvo como idea central la limitación de responsabilidad, “…sino permitir la organización de patrimonios con empresa – objeto-, en beneficio de los acreedores de la empresa individual de un sujeto con actividad empresarial múltiple”.
De la frase entrecomillada se desprende claramente que no ha sido el objetivo de la nueva figura alcanzar la limitación de la responsabilidad del empresario individual.
También queda claro que, aunque se exprese lo contrario en los Fundamentos del Anteproyecto, no se han seguido los lineamientos de anteriores Proyectos de Unificación, ni tampoco la línea general propiciada por la doctrina.
Para la mejor exposición, abordaremos distintos aspectos de la regulación del nuevo instituto.
4.1. La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima
La última parte del art.1° LGS dispone: “…La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal”. Surge un interrogante: si la sociedad unipersonal sólo puede constituirse como anónima, ¿por qué la parte final del artículo no expresa que la sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad anónima unipersonal? La respuesta cae por su propio peso: porque pueden existir sociedades unipersonales sobrevenidas tales que no sean anónimas. Tales sociedades, entonces, no podrán constituir una sociedad anónima unipersonal.
Estas son algunas de las cosas que ocurren cuando, como se expresa en los Fundamentos del Anteproyecto, se decide no incluir una regulación más detallada, porque ello podría obstaculizar la utilización del instituto y, en cambio, se considera “… conveniente limitar la cuestión a una norma permisiva, dejando librado a la iniciativa privada el resto de los desarrollos”.
Sin lugar a dudas que la iniciativa privada hará el resto, en el afán de sacar el mayor provecho del nuevo instituto. Pero existe algo que no se ha previsto o que, si fue pensado, se ha minimizado en sus consecuencias: las autoridades de contralor en materia societaria son locales y lo que puede ser aceptado en una jurisdicción, puede ser rechazado en otra.
Volviendo a la sociedad anónima unipersonal, su denominación social contendrá la expresión “sociedad anónima unipersonal”, su abreviatura o la sigla S.A.U. (art.164 LGS); deberá constituirse por acto único (art.165 LGS), integrarse totalmente su capital al tiempo de la constitución (art.186 inc. 3° y art.187 LGS) y estará sometida a fiscalización estatal permanente (art.299 inc. 7°). Además y como consecuencia de esto último, deberá tener Directorio y Sindicatura colegiados en número impar (arts.255 y 284 LGS).
4.2. La situación de las sociedades en comandita simple o por acciones y de capital e industria
Al haberse derogado el inc.8 del art.94 de la LS, que establecía: “La sociedad se disuelve:…) por reducción a uno del número de socios, …”.el nuevo art.94 bis LGS dispone: “La reducción a uno del número de socios no es causal de disolución, imponiendo la transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en sociedad anónima unipersonal, si no se decidiera otra solución en el término de tres meses”.
Esta solución se corresponde con la circunstancia de que en tales sociedades la reducción a uno del número de socios implica la desaparición de un requisito esencial tipificante. En el plazo de tres meses, el socio único, que no asume en forma personal activo y pasivo sociales (salvo, conforme al art.93 “in fine”, en el supuesto de que la reducción a uno del número de socios se deba a la exclusión con justa causa del otro), puede buscar recomponer la sociedad con el ingreso de un socio o ver transformada su sociedad de pleno derecho en una S.A.U.
La solución lógica en el caso hubiera sido que, transcurridos los tres meses, la sociedad pasara a regirse por las normas de la Sección IV del Capítulo I, toda vez que esa es la solución que el art.17 LGS prevé para las sociedades que omitan requisitos esenciales tipificantes.
Analizaremos este punto más adelante.
Retomando el tratamiento del art.94 bis LGS digamos que imponer a quienes tenían una sociedad básica, simple y de bajo costo la transformación de pleno derecho en S.A.U. es un tanto excesivo, casi un castigo.
4.3. La situación de las sociedades colectivas y de las sociedades de responsabilidad limitada
En estos casos la situación es más simple, porque del libre juego de los arts.1°, 94 y 94 bis LGS surge que si queda reducido a uno el número de socios, podrán seguir funcionando como sociedades colectivas o sociedades de responsabilidad limitada unipersonales.
No se trata aquí de la constitución de una sociedad unipersonal, que sólo se admite para las sociedades anónimas, sino de una sociedad colectiva o sociedad de responsabilidad limitada sobrevenida unipersonal.
Ocurre que el texto del art.94 bis, “contrario sensu” lleva directamente a esta conclusión.
El socio único continuará con el régimen regular del tipo, con la sola diferencia que será el único integrante de la sociedad.
Se entiende que la reducción a uno del número de socios puede derivarse de las más variadas causas: muerte o incapacidad, por ejemplo. También puede ser consecuencia de la exclusión con justa causa del socio en las sociedades de dos socios. Para este último supuesto el art.93 LGS dispone: “En las sociedades de dos socios procede la exclusión de uno de ellos cuando hubiere justa causa, con los efectos del art.92; el socio inocente asume el activo y pasivo sociales…”.
En conclusión, si en las sociedades colectivas o de responsabilidad limitada el número de integrantes queda reducido a uno, y salvo el caso de que a esa situación se haya llegado por exclusión con justa causa del otro socio, el socio único puede continuar como sociedad colectiva o de responsabilidad limitada sobrevenida unipersonal, sin asumir activo y pasivo sociales. Si, en cambio, la reducción del número de socios a uno fue consecuencia de la exclusión con justa causa del otro socio, entonces, el socio único, además, debe asumir el activo y pasivo sociales. Si bien la ley no lo aclara, pareciera ser que esta situación (asunción de activo y pasivo sociales) se extenderá durante toda la vida de la sociedad o hasta que ingrese otro socio y se recomponga la pluralidad.
Por último, cuando en la sociedad colectiva o en la sociedad de responsabilidad limitada quede reducido a uno el número de socios, a raíz de que uno o varios socios transfirieron sus partes de capital a quien queda como único integrante, ambas sociedades podrán seguir funcionando como unipersonales sobrevenidas. Como el art.94 ya no incluye entre las causales de disolución la reducción a uno del número de socios y el art.94 bis refiere al inicio que “la reducción a uno del número de socios no es causal de disolución”, y este es un principio general que se aplica a todas las sociedades (de lo contrario el título de la disposición hubiera sido “Reducción a uno del número de socios en las sociedades de capital e industria y en comandita”), también queda comprendido el caso de reducción a uno del número de socios por venta de partes de interés o cuotas. Ocurre que, donde la ley no distingue, nosotros tampoco debemos distinguir (ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus).
De esta forma, una sociedad de responsabilidad limitada podría constituirse con dos socios, con la idea preconcebida de que, al tiempo, uno venderá sus cuotas al otro y éste, por vía de un negocio jurídico indirecto, alcanzará la limitación de su responsabilidad como empresario individual (el art.385 CCC establece: “Un acto jurídico celebrado para obtener un resultado que es propio de los efectos de otro acto, es válido si no se otorga para eludir una prohibición de la ley o para perjudicar a un tercero”).
4.4. La situación de las sociedades de la Sección IV de la LGS
Con la finalidad de dar un mejor tratamiento al tema que nos proponemos, debemos efectuar una sintética alusión a las ahora denominadas “sociedades de la Sección IV”.
La Ley 26.994 ha dejado sin efecto el régimen de la “Sociedad no constituida regularmente” y la pregunta que enseguida surge es si han desaparecido las sociedades irregulares, como contraposición a las sociedades regulares, es decir, a las inscriptas registralmente (conf. art.7 LGS).
La Exposición de Motivos de la Ley 19.550, al referirse a las sociedades no constituidas regularmente las engloba “…como integrando una categoría de sociedades viciadas en su forma y sometidas a un régimen único”. Y agrega: “Debe hacerse notar que al haberse estructurado un régimen específico para las sociedades queda delineado con mayor claridad el fenómeno de la irregularidad, el que a tenor del art.21 se presenta cuando existe sociedad de hecho con objeto comercial o sociedad constituida conforme a alguno de los tipos permitidos pero afectada por vicios en la constitución”. Luego continua: “La ley, acorde con el principio de la tipicidad explícitamente impuesto por el art.1, declara que cualquier sociedad constituida con vicios de forma bajo alguno de los tipos autorizados, queda sujeta a las disposiciones de la sección;…”.
El nuevo texto del art.21 LGS no menciona a las sociedades irregulares; ello no obstante, deja intacto el contenido del art.7 LS: “La sociedad sólo se considera regularmente constituida con su inscripción en el Registro Público de Comercio”.
La pregunta que surge es: ¿las sociedades constituidas de acuerdo a uno de los tipos previstos en la Ley y que no se han inscripto (y de las que existen miles funcionando) quedan sin regulación? Entendemos que no. Los arts. 21 a 26 se seguirán aplicando a las sociedades irregulares y de hecho existentes y también a las que se constituyan en el futuro.
La duda doctrinaria, y que ha llevado a afirmar que las sociedades irregulares han desaparecido y quedado, por tanto, fuera de este régimen, parte de la base de que la inscripción registral, en puridad, no puede ser tomada como una formalidad exigida por la ley (el art.21 refiere que queda comprendida en este régimen especial la sociedad que incumple con las formalidades exigidas por la ley). Las formas, se afirma, tienen relación con los vicios que afectan al acto y con su eventual nulidad. La inscripción registral no es un vicio de forma y, por tanto, una sociedad constituida de acuerdo a uno de los tipos previstos en la ley, pero que no ha sido inscripta, no queda comprendida en el régimen de los arts.21 a 26.
Como vimos al citar la Exposición de Motivos de la Ley 19.550, los autores de la LS eran quienes ya se referían a la inscripción registral de la sociedad como uno más de los vicios de forma que puede padecer una sociedad constituida de acuerdo a uno de los tipos previstos en la Ley.
Nos parece que incluir en el régimen a las sociedades de hecho, mediante la mención, al inicio del art.21, de “la sociedad que no se constituya con sujeción a los tipos del Capítulo II” y dejar fuera a las sociedades irregulares, por entender que “no incumplen formalidades exigidas por la Ley”, supondría generar un daño gravísimo a miles de sociedades que actualmente operan y son realidad de nuestra economía.
Siguiendo el criterio amplio de los redactores de la Ley de Sociedades, expresado en la Exposición de Motivos, entendemos que la irregularidad que surge de la falta de inscripción debe ser tomada como un incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley.
Efectuada la introducción, podemos concluir en que la sociedad que no se constituya con sujeción a los tipos del Capítulo II, la sociedad atípica, la que incurre en omisión o confusión de elementos tipificantes (conf. última parte del art.17), la que omita requisitos esenciales (los previstos en el art.11, referidos al contenido del instrumento constitutivo), o que incumpla con las formalidades exigidas por esta ley (inscripción registral), se rige por lo dispuesto en la Sección IV LGS. También quedan alcanzadas por este régimen las sociedades civiles existentes, atento que, habiéndose eliminado la distinción entre sociedades civiles y comerciales y derogado el Código Civil, que las regía en los arts. 1648 a 1788 bis, se deben aplicar a su respecto la nueva ley (conf. art.7 CCC) [13].
Ahora bien, ¿alguna de estas sociedades puede devenir en sociedad unipersonal? Entendemos que todas ellas.
Ocurre que las causales de disolución previstas en el art.94 LGS rigen para todas las sociedades, es decir, las regularmente constituidas y las de la Sección IV, según surge del art.98 LGS, que establece: “La disolución de la sociedad, se encuentre o no constituida regularmente, sólo surte efecto respecto de terceros desde su inscripción registral, previa publicación en su caso”.
Dado que la reducción a uno del número de socios ha dejado de ser causal de disolución, entonces, la primera parte del art.94 bis, que expresa “La reducción a uno del número de socio no es causal de disolución…”, se aplica también a las sociedades de la Sección IV, que seguirán funcionando bajo idéntico régimen. Enseguida surgirá un problema que no tiene solución en el texto de la ley, es el relativo a la responsabilidad frente a terceros del socio único.
El art.24 LGS establece como principio general en materia de responsabilidad de estas sociedades que: “Los socios responden frente a los terceros como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales…”. La mancomunación, por definición, exige pluralidad de deudores (conf. art.825 CCC) y en el supuesto en examen tenemos uno solo.
¿Cuál es la solución frente a este obstáculo? Cualquiera que se adopte es forzada y deberá ser la interpretación judicial la que arroje luz sobre el punto.
- Conclusiones
Por más de cuarenta años, y con escasas adaptaciones, nuestra legislación específica en materia societaria mercantil ha dado las respuestas normativas que la realidad ha ido reclamando. Hubiera sido importante que, antes de la reforma, se analizara profundamente la realidad del mundo de los negocios, y se determinara cuál era el reclamo y cuáles las reales necesidades. Y que, una vez identificado el reclamo y evaluado en cuanto a su procedencia jurídica, se legislara en consecuencia.
La situación de carencia, y la consecuente necesidad de una normativa que posibilitara la limitación de responsabilidad del empresario individual, era un reclamo que reconocía más de setenta años de antigüedad; un tema que ya había sido motivo de discusión y debate en el seno del Primer Congreso Argentino de Derecho Comercial y en la Quinta Conferencia Nacional de Abogados, ambos eventos de 1940, sin embargo, este no fue el objetivo que persiguió la Comisión Redactora del Código Civil y Comercial, sino el de permitir la organización de patrimonios con empresa.
En nuestra realidad, a diferencia de lo que ocurre en ciertos países europeos, la incorporación legislativa de la figura de la sociedad unimembre no constituye el punto más alto de la evolución de la sociedad de capital [14], por cuanto el estado de desarrollo del régimen jurídico societario argentino, de estructura contractualista, no está aún preparado para funcionar acompasadamente con la nueva figura.
En las páginas precedentes hemos expuesto a grandes rasgos los problemas que el instituto de la sociedad unipersonal presenta a cada paso, cuando se trata de correlacionarla con las otras partes de la Ley General de Sociedades.
No dudo de las buenas intenciones de la Comisión Redactora al haber omitido “ex profeso” una regulación más detallada de la figura, expresada en los Fundamentos del Anteproyecto, al señalar que “… se ha considerado conveniente limitar la cuestión a una norma permisiva, dejando librado a la iniciativa privada el resto de los desarrollos”. Esa “iniciativa privada” es peligrosa, en primer lugar, porque no es cierto, como también se afirma en los Fundamentos que “…además, cabe tener en cuenta que la mayoría de los problemas que se pueden presentar, tienen solución con las reglas generales”. Vimos en el punto precedente que por el libre juego de los arts. 93, 94, 94 bis y 98 LGS las sociedades de la Sección IV pueden sobrevenir en unipersonales, y enseguida planteamos el problema insoluble de la responsabilidad hacia terceros del socio único, a la luz del art.24 que dispone que los socios responden frente a los terceros como obligados simplemente mancomunados. También vimos que en este “dejar hacer”, y por la vía del negocio jurídico indirecto, es posible constituir una sociedad de responsabilidad limitada de dos socios con la idea de que, en poco tiempo, uno de ellos venda su parte de capital al otro y éste limite así su responsabilidad como empresario individual. Señalamos, además, un aspecto que ha sido pasado por alto: las autoridades de contralor en materia societaria son locales y lo que puede ser aceptado en una jurisdicción, puede ser rechazado en otra. De tal forma, por ejemplo, una jurisdicción puede aceptar el funcionamiento de sociedades de responsabilidad devenidas unimembres, y otra ceñirse estrictamente a la letra del art.1° y rechazar cualquier presentación que una sociedad en tal situación realice.
En definitiva, hubiera sido preferible que, al receptar el nuevo instituto en nuestra legislación, donde la naturaleza contractual de la sociedad tiene antigua raigambre, se avanzara en precisiones sobre aspectos complementarios y, si se quiere, secundarios, aun a riesgo de caer en cierto casuismo. Ello hubiera permitido conocer con mayor grado de certeza los alcances y efectos jurídicos de la nueva figura y evitar algunos de los problemas que ya se avizoran.
[1] Le Pera, Sergio, Cuestiones de Derecho Comercial Moderno, Astrea, Buenos Aires, 1974, págs.96/99.
[2] Fargosi, Horacio P., “Anotaciones sobre la sociedad unipersonal”, ED T.1989-E, Sec. Doctrina, págs.1028/1031.
[3] La Comisión Especial Redactora, presidida por el Diputado Osvaldo Camisar, fue asesorada por una comisión de juristas integrada por los Dres. Héctor Alegría, Atilio A. Alterini, Jorge H. Alterini, Miguel C., Araya, Francisco A. de la Vega, Horacio P. Fargosi, Sergio Le Pera y Ana Isabel Piaggi.
[4] Moeremans, Daniel E., “Recepción de la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada en el proyecto de unificación civil y comercial en la Argentina. Protección de los acreedores”, en RDCO, Año 23, ene.-jun-90, N°133-135, Depalma, Buenos Aires. 1990, págs.194/195.
[5] La Comisión, creada por Resolución N°465/91 del Ministerio de Justicia estuvo integrada por los Dres. Edgardo M. Alberti, Miguel A. Araya., Horacio P. Fargosi, Sergio Le Pera, Héctor Mairal, Efraín Richard y Ana Isabel Piaggi.
[6] La Comisión Federal, designada por la Comisión de Legislación General de la Cámara de Diputados en 1992, estuvo integrada por los Dres. Héctor Alegría, Jorge H. Alterini, Miguel C. Araya, María A. De Duré, Alberto Azpeitía, Alberto J. Bueres, Osvaldo Camisar, Marcos M. Córdoba, Rafael Manóvil, Jorge Mosset Iturraspe, Néstor A. Solari, Félix Trigo Represas, Ernesto Wayar, Enrique Banchio, Luis Mosset de Espanés, Juan C. Palmero, Efraín Hugo Richard y Ana Isabel Piaggi.
[7] La Exposición de Motivos, saliendo al encuentro de las críticas que se centraban en la falta de pluralidad personal, también expresa que la sociedad unipersonal permite que una sociedad anónima y de responsabilidad limitada nazcan con un solo socio e incorporen después a otros; y a la inversa, sin modificar su tipo ni exigir transformación. La sencillez de la solución no puede encontrar reparo sólo en un concepto teórico que obligue a la pluralidad personal incluso allí donde realmente no existe.
[8] Los miembros de la Comisión, designados por Decreto N°468/92, fueron Augusto César Belluscio, Salvador Darío Bergel, Aída Rosa Kemelmajer de Carlucci, Sergio Le Pera, Julio César Rivera, Federico N. Videla Escalada y Eduardo Antonio Zannoni.
[9] Fue redactado por la Comisión designada por Decreto 685/95, integrada por los Dres.Héctor Alegría, Atilio Aníbal Alterini, Jorge Horacio Alterini, María Josefa Méndez Costa, Julio César Rivera y Horacio Roitman.
[10] Fue elaborado por la Comisión de Estudio del Régimen Legal de las Sociedades Comerciales y los Delitos Societarios creada por Resolución Nº112/02 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, integrada por los Dres. Jaime Luis Anaya, Salvador Darío Bergel y Raúl Etcheverry.
[11] Piaggi de Vanossi, Ana Isabel, Estudios sobre la sociedad unipersonal, Depalma, Buenos Aires, 1997, págs.205/6.
[12] Carbajo Cascón, Fernando, La sociedad de Capital Unipersonal, Editorial Aranzadi, Navarra, 2002, págs.59/61.
[13] “A pesar de la opinión en contrario de cierta doctrina, no me caben dudas que las hoy derogadas “sociedades civiles” entran en la categoría prevista en la nueva Sección IV del Capítulo I de la ley 19.550 y que este nuevo régimen legal se aplicará a todas aquellas sociedades cuyo objeto lo constituya la prestación de servicios profesionales y que no se han constituido de conformidad con los tipos previstos en dicho ordenamiento legal”, Nissen, Ricardo, Curso de Derecho Societario, Hammurabi, Buenos Aires, 2015, p.206.
[14] “De hecho, el reconocimiento positivo de la sociedad de capital con un solo socio constituye, quizás, el último eslabón (o uno de los últimos) de la evolución de la sociedad de capital, que conduce a una precisión importante de su propia naturaleza jurídica como institución organizativa de carácter netamente patrimonialista, forjada ya desde sus orígenes como compañía privilegiada de comercio, abandonando caracteres asociativos-contractualistas considerados anteriormente imprescindibles, por una conformación esencialmente objetivizada de corte institucional que hace de la sociedad de capital la forma jurídica de empresa por excelencia, distintas de las organizaciones de un grupo de personas que colaboran estrecha y activamente entre sí para conseguir un fin común, como son las formas societarias personalistas o las corporaciones de derecho privado (como asociaciones o cooperativas), y alejada en definitivas del tradicional concepto abstracto o general de sociedad o de asociación en sentido amplio” (Carbajo Cascón, Fernando, obra citada, pág.34).
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